Contestación
Por la tipología de negocio que se plantea, una primera cuestión a resolver, antes de pronunciarnos sobre la necesidad de darse de alta como autónomo o la fiscalidad aplicable, es la relativa a si el mismo puede estar incumpliendo las normas sobre el comercio de determinados productos o sobre los derechos de consumidores y usuarios.
En el escrito de consulta no se detalla con exactitud el funcionamiento de este método de ventas, pero sí que observamos que presenta analogías con las ventas multinivel previstas en el artículo 22 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Según este artículo, la venta multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias.
A priori, este sistema de distribución es legal, si bien, queda prohibido organizar de esta forma la comercialización de bienes y servicios cuando:
a. Constituya un acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
b. No se garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.
c. Exista la obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.
Además, en ningún caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine reglamentariamente.
En los supuestos en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.
En el caso que nos ocupa, se deberá examinar bien el contrato que se plantee para ver si incurre en algunas de las prohibiciones que hemos transcrito, cuestión sobre la que no nos podemos pronunciar a priori sin conocer los términos exactos de la relación contractual.
En principio, no parece que estemos ante un supuesto de ventas en pirámide (expresamente prohibidas por la ley), pues por lo que se expone, se integraría voluntariamente en este esquema y no entrarían en el mismo consumidores o usuarios con el deber de realizar una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro de bienes o servicios. Esto es lo que expresamente considera desleal, por engañoso, la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.
También una cuestión a analizar será la relativa a si este tipo de productos puede ser objeto de comercio en una Oficina de Farmacia.
La ley 16/1997 de servicios de las Oficinas de Farmacia, define a estos centros como establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios básicos a la población:
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
2. La vigilancia, control y custodia de las recetas médicas dispensadas.
3. La garantía de la atención farmacéutica, en su zona farmacéutica, a los núcleos de población en los que no existan Oficinas de Farmacia.
4. La elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, en los casos y según los procedimientos y controles establecidos.
5. La información y el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes.
6. La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.
7. La colaboración en los programas que promuevan las Administraciones sanitarias sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica y de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria.
8. La colaboración con la Administración sanitaria en la formación e información dirigidas al resto de profesionales sanitarios y usuarios sobre el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
9. La actuación coordinada con las estructuras asistenciales de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
10. La colaboración en la docencia para la obtención del título de Licenciado en Farmacia, de acuerdo con lo previsto en las Directivas Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas.
La prestación de estos servicios definida en la ley no tiene carácter cerrado. Es decir, se pueden realizar otras actividades que coadyuven a la atención farmacéutica aunque no sean las que literalmente hemos transcrito. De hecho es habitual que farmacias presten también servicios relacionados con la óptica, ortopedia, dietética o cosmética, siempre y cuando se posean por el farmacéutico las titulaciones que autorizan a la realización de dichas actividades.
En el caso del negocio que se propone, se trataría de vender algunos complementos alimenticios, es decir, productos que no tienen código nacional como medicamento. En principio esta no es la función primordial de las Oficinas de Farmacia, aunque también es cierto que existe cierta permisibilidad por parte de la administración en el hecho de que también accedan al canal farmacia ciertos productos relacionados con la salud (y en este caso parece que lo serían al tener propiedades relacionadas con el aumento de la inmunidad), aunque no sean estrictamente medicamentos ni productos sanitarios. Recomendamos en todo caso que se verifique que el producto que se va a vender cumple todos los requisitos sanitarios, que está debidamente autorizado por la administración y que ofrece las debidas garantías a los consumidores.
En cuanto al deber de estar dado de alta en autónomos, cabe señalar que el alta en autónomos (RETA) es única. Es decir, que con independencia del desarrollo de más de una actividad, el empresario se debe dar de alta una sola vez e ingresar las correspondientes cotizaciones sociales una sola vez.
Por último, se analizarán los aspectos fiscales del inicio, por parte del consultante -persona física titular de una Oficina de Farmacia-, de una nueva actividad profesional consistente en la realización de operaciones de mediación o comisión por cuenta ajena.
Pues bien, el inicio de la nueva actividad profesional conlleva, entre otras, la obligación de comunicar a la Administración Tributaria, mediante la correspondiente Declaración Censal (Modelo 036), el inicio de la misma, así como las obligaciones fiscales que de su inicio derivan, ya sean nuevas, ya impliquen una modificación de las existentes hasta entonces.
En cuanto a la tributación de la nueva actividad hay que tener en cuenta lo que a continuación se señala, en sede de los diferentes conceptos impositivos que se devengan. Así:
(i) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
Los rendimientos obtenidos en el desarrollo de esta nueva actividad tendrán la calificación de rendimientos de la actividad profesional, debiendo consignarse en la Declaración Anual del IRPF separadamente los rendimientos obtenidos por esta actividad y los obtenidos por el desarrollo de la actividad empresarial –explotación de la Oficina de Farmacia-.
Por lo que respecta a las obligaciones formales, señalar que el profesional en estimación directa no está obligado a la llevanza de contabilidad conforme al Código de Comercio. La obligación de registro de las operaciones consiste en llevar los siguientes libros-registros:
• libro de ingresos;
• libro de gastos;
• libro de bienes de inversión;
• libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
En este sentido, apuntar que el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) cuando el contribuyente ejerce una actividad empresarial y otra profesional es que éste debe llevar libros registros para cada una de ellas, por conllevar obligaciones contables y registrales distintas.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 68.10 del Reglamento del IRPF señala que: «Los contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos en los apartados anteriores de este artículo.»
Dicho lo anterior, a nuestro juicio, bastaría la llevanza de una contabilidad única, registrándose la totalidad de las operaciones realizadas en el ejercicio de ambos tipos de actividad –empresarial y profesional- si bien, este registro debe efectuarse de tal forma que permita determinar, de manera independiente, el rendimiento obtenido por cada uno de los tipos de actividad, que será objeto de tributación en sede del IRPF, también de forma independiente.
La obtención de rendimientos por el desarrollo de la nueva actividad profesional implica, asimismo, la obligación de emitir factura y copia de la misma por parte del prestador de los servicios profesionales.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que a los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional, debe aplicarse una retención del 15% sobre los ingresos íntegros satisfechos. El tipo de retención será del 7% en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, circunstancia que debe comunicarse al pagador.
Asimismo, hacer referencia a la obligación de carácter general que recae sobre los contribuyentes que ejercen actividades empresariales y/o profesionales de efectuar pagos a cuenta del IRPF.
Ahora bien, sobre la referida obligación, se debe tener en cuenta lo establecido en la normativa del IRPF que exonera de la misma cuando, al menos, el 70 % de los ingresos de la actividad hayan sido objeto de retención.
(ii) En el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)
De acuerdo con la normativa aplicable en materia de IVA, las prestaciones de servicios –entre las que se encuentran las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, según establece el artículo 11.2.15º de la Ley del IVA- están sujetas a este Impuesto.
En este caso concreto, asumiendo que el consultante realiza exclusivamente las dos actividades referidas –explotación de la Oficina de Farmacia y comisionista por cuenta ajena- señalar que las mismas constituyen, por disposición legal, sectores diferenciados.
Así, por lo que respecta a la actividad profesional de comisionista –constitutiva de sector diferenciado-, asumiendo que no resulta de aplicación ninguna de las exenciones contenidas en la Ley del IVA, en cada una de las facturas que se expida con ocasión de la prestación de los servicios, deberá repercutirse la cuota correspondiente del Impuesto (al tipo general del 18%), siempre y cuando la operación se entienda localizada en el territorio de aplicación del IVA español (arts. 69.1 y 70.Uno.6º de la Ley del IVA).
Asimismo, hay que tener presente la obligación de llevar, con carácter general, los siguientes libros registros:
• libro registro de facturas expedidas;
• libro registro de facturas emitidas.
En cuanto a las obligaciones periódicas en sede del IVA, señalar que estará obligado a la presentación e ingreso, en su caso, de las correspondientes autoliquidaciones con periodicidad trimestral (modelo 303), así como a la formulación de la correspondiente declaración resumen anual, modelo 390. •
Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Socio Director de Durán-Sindreu, Abogados y Consultores de Empresa
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