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Laboral Medicamentos y normativa | La incapacidad o jubilación del farmacéutico no necesariamente le obligaría al traspaso de la farmacia

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Contestación

Desde el punto de vista de la normativa laboral, la incapacidad o jubilación no necesariamente le obligaría al traspaso de la Oficina de Farmacia. Se podría mantener la actividad de la farmacia sustituyendo al titular, a quien le ha sido reconocida esa invalidez o la jubilación, por un farmacéutico que ejerza como tal. 

No obstante, la normativa administrativa sobre Oficinas de Farmacia es más restrictiva en relación a los supuestos en los que el titular puede ausentarse de la Oficina de Farmacia y proceder al nombramiento de un regente o sustituto.

Según el art. 8.2 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Aragón, «Será necesaria la designación de un Farmacéutico regente en los casos de fallecimiento, incapacitación o declaración judicial de ausencia del titular. En estos supuestos, el Farmacéutico regente asumirá las funciones, responsabilidades e incompatibilidades que le correspondan al Farmacéutico titular.»39001390

Este precepto ha sido desarrollado por el Decreto 197/2009, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica, en materia de Oficinas de Farmacia y Botiquines.

En concreto, se prevé que «El Farmacéutico regente será aquel que asuma las funciones del titular en los supuestos de fallecimiento, incapacidad legal, incapacidad laboral permanente o declaración judicial de ausencia. En los supuestos de copropiedad de la Oficina de Farmacia, cuando concurra alguna de las circunstancias mencionadas en uno de los cotitulares no será obligatorio el nombramiento de farmacéutico regente.»

Por tanto, en caso de incapacidad, procedería el nombramiento de regente. No obstante, la propia norma prevé que las regencias tienen necesariamente carácter limitado.

En concreto, en el supuesto de declaración de incapacidad laboral permanente para la profesión de Farmacéutico, tendrá una duración máxima de dos años contados desde su reconocimiento por resolución firme.

Durante estos plazos deberá solicitarse autorización de transmisión o de cierre de la Oficina de Farmacia. De no hacerse, transcurridos los citados plazos, se procederá a declarar la caducidad de la autorización administrativa de la Oficina de Farmacia.

Por tanto, la regencia sería una solución transitoria, sin que le permitiera permanecer de forma indefinida como titular de la farmacia estando jubilado o incapacitado para trabajar.

Tampoco la designación de sustituto está pensada para supuestos como el que se plantea en la consulta. En concreto, el Decreto prevé que son Farmacéuticos sustitutos los que ejercen su actividad en lugar del Farmacéutico titular o regente cuando concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como: incapacidad laboral temporal, baja maternal, desempeño de un cargo público o corporativo, realización de estudios de capacitación o especialización, asistencia a Congresos y Seminarios relacionados con el ejercicio de la actividad farmacéutica, vacaciones y ausencias justificadas.

Por tanto son supuestos muy puntuales y limitados temporalmente, pues la sustitución por incapacidad laboral temporal no podrá ser superior a treinta meses. •

Antonio Durán-Sindreu Buxadé

Socio Director de Durán-Sindreu, Abogados y Consultores de Empresa

 

 

 

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