Dentro del Programa de Trabajo de la Comisión Europea para el año 2016, plan de acción con duración anual en el que se incluye una lista de las iniciativas que la Comisión considera como prioritarias, se incluye, entre otros, un Plan de Acción de específico para el IVA.
Citando literalmente dicho Plan, lo que se pretende conseguir a efectos de imposición indirecta es introducir “… un régimen definitivo eficiente y a prueba de fraude e iniciativas sobre los tipos del IVA y el comercio electrónico en el contexto del mercado único digital…” y prueba de ello es la Propuesta de la Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE con número de referencia 2015/0296 y fecha 14 de diciembre de 2015 en la que se analiza la necesidad de respetar la existencia de un tipo de gravamen normal mínimo.
Pues bien, dentro de las medidas referidas a los tipos de IVA, se incorpora la posibilidad de que los distintos estados miembros puedan fijar un tipo del 0% a los productos que en otros estados ya tienen el mismo y todo ello preservando el principio de libertad de competencia. Esta cuestión es esencial para poder entender el alcance de la medida, ya que, en determinados Estados de la Unión, algunos productos sanitarios aplicaban un tipo del 0% y se autorizó a mantener dicho tipo superreducido.
En palabras textuales de la Propuesta de Directiva: “… si se puede conceder a los Estados miembros una autonomía mayor en la fijación de los tipos (flexibilidad reforzada) y cómo tratar las excepciones temporales que permitan exenciones, tipos cero o tipos superreducidos, que deberían reconsiderarse tras la introducción del sistema definitivo del IVA…”, y es en base a esta afirmación donde los analistas coinciden en el hecho de que se puedan minorar el tipo aplicable a los productos sanitarios en comparación con la normativa existente en otros Estados.
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