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Medicamentos y normativa Negocio | ¿Es posible implantar un servicio de psicología en una farmacia?

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Índice

CONSULTA

¿Es posible implantar un servicio de psicología en una farmacia, consistente en la presencia de una profesional para atender a pacientes en horas concertadas? En su caso, ¿es posible informar de este nuevo servicio a los pacientes que tenga en mi base de datos de la farmacia?

 

CONTESTACIÓN:

La normativa 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de Oficinas de Farmacia, dispone en su artículo primero de los servicios básicos que deben ser atendidos por este establecimiento, entre los que encontramos la adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.

Actualmente, tras la necesidad de los farmacéuticos de buscar nuevas fuentes de ingresos y rentabilidad en su negocio, se está apreciando un aumento en su cartera de servicios a través de la prestación de nuevas actividades.

Dentro de este contexto de innovación, es importante tener en cuenta la normativa vigente y analizar si estos servicios se encuentran dentro del límite permitido por la ley o, de lo contrario, su explotación incurriría en incompatibilidad con la actividad farmacéutica.

Sobre la posibilidad de implantar en el espacio físico de una Oficina de Farmacia un servicio de psicología, debemos atender a los siguientes preceptos para poder dar una respuesta lo más acorde posible a Derecho.

El artículo 3 de la Ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, señala el régimen de incompatibilidades entre la titularidad de la Oficina de Farmacia y otras profesiones sanitarias:
“El ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y otras profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación de los medicamentos, serán incompatibles con el desempeño de actividad profesional o con la titularidad de oficina de farmacia.”

Este carácter de incompatibilidad entre ambas funciones, a mi entender, y bajo un criterio interpretativo del mencionado precepto, nos hace llegar a la conclusión de que es extrapolable a la profesión de Psicología, donde una de sus funciones podría ser indicar a su paciente, llegados al caso que lo precise, la necesidad de que sea medicado, y en consecuencia derivarlo al psiquiatra, como único habilitado a la prescripción médica, entrando en conflicto con lo antedicho bajo estas palabras: “indicar la dispensación de los medicamentos”, no siendo ajustado a Derecho e incluso, para el caso de realizarse por parte de la Administración alguna inspección ya sea de oficio o a instancia de parte, pudiendo ser una actividad sometida a sanción.

Insistimos en que se trata de una cuestión interpretativa de los límites de unas incompatibilidades que fija la Ley.

En este sentido, es recomendable que, en un caso de estas características tan poco frecuentes, el farmacéutico consulte a la Administración o al Colegio de Farmacéuticos competente en su región territorial, sobre cuál es el criterio que seguirían de plantearse esta situación.

En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, esto es, si se puede contactar con los clientes informando de la oferta de este servicio y qué requisitos debe cumplir la citada comunicación, hay que tener en cuenta previamente lo establecido en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, “LSSICE”):

  • Es necesario obtener el consentimiento previo del destinatario para el envío de correo electrónico con fines comerciales, excepto en aquellos casos en los que exista una relación contractual previa y siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
  • En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.
  • Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión en el correo comercial de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

A parte de los requisitos anteriores, habrá que tener en cuenta las previsiones establecidas en el apartado h) del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, “LOPD”), en lo que respecta a la obtención de los datos personales de sus clientes; y por el cual se indica que el consentimiento del destinatario, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del tipo de tratamiento y su finalidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento.

Por último, habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 45.1 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD y en el cual se establece que quienes realicen una actividad con el fin de comercializar sus propios productos o servicios, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. •

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