Este texto inicial fue acogido con bastante satisfacción por instancias colegiales en la medida en que, a diferencia de otras redacciones que se habían filtrado con anterioridad, no se contempla un cambio trascendental en el actual modelo de farmacia.
Analizamos brevemente los aspectos principales del Anteproyecto en su versión aprobada por el Consejo de Ministros:
• Colegiación obligatoria para el farmacéutico
En la Disposición adicional primera, se establece la colegiación obligatoria para los farmacéuticos que desarrollen las actividades previstas en el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, es decir “actividades dirigidas a la producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública”.
Es por ello que la nueva ley no debe suponer cambios en cuanto a las corporaciones que agrupan los intereses de los farmacéuticos, manteniéndose el principio del acceso obligatorio al colegio profesional para poder estar al frente de una farmacia o desempeñar ciertos cargos (como el de director técnico farmacéutico).
• Comisión de Reforma de las Profesiones
La Disposición adicional novena del Anteproyecto contiene la siguiente redacción:
Disposición adicional novena. Comisión de Reforma de las Profesiones
Se crea una Comisión de Reforma de las Profesiones coordinada por el Ministerio de Economía y Competitividad, en la que participarán el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Esta Comisión deberá emitir un informe de evaluación de acuerdo con los principios contenidos en esta ley y de carácter preceptivo sobre cualquier propuesta de ley que en el ámbito estatal establezca nuevas restricciones al acceso a actividades profesionales o profesiones o que establezca reserva de funciones.
Asimismo, esta Comisión podrá realizar de oficio una evaluación de las restricciones de acceso y de ejercicio existentes a la entrada en vigor de esta ley pudiendo presentar propuestas de modificación de las mismas al Gobierno. En este caso, también formarán parte de la Comisión los Ministerios que corresponda por razón de su competencia.
Esta Comisión realizará sus funciones mediante los medios personales de los que disponen los organismos que la integran sin suponer en ningún caso incremento de dotaciones ni de costes de personal.
En borradores anteriores se mencionaba expresamente un encargo a esta Comisión para evaluar la posibilidad de que la propiedad y titularidad de las Oficinas de Farmacia sea realizada a través de sociedades profesionales de farmacéuticos. Dicho encargo no se menciona ahora expresamente, aunque podría considerarse implícito en las funciones de dicha Comisión. De todos modos, los efectos no serían inmediatos, pues la Comisión no tiene competencias legislativas, limitándose sus funciones a presentar propuestas de modificación al Gobierno.
En cualquier caso, en nuestra opinión, el texto analizado no modifica la normativa básica que regula la reserva de titularidad y propiedad a las Oficinas de Farmacia.
Debemos recordar que la Ley 14/1986, General de Sanidad, establece en su artículo 103 que la custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponde a las Oficinas de Farmacia legalmente autorizadas, sujetas a la planificación sanitaria, y que sólo los farmacéuticos pueden ser propietarios y titulares de las Oficinas de Farmacia abiertas al público.
Por su parte, la Ley 16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, en el artículo 1, define las Oficinas de Farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular propietario autorizado deberá prestar, entre otros servicios a la población, la adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios.
De acuerdo con estas definiciones, la titularidad de las Oficinas de Farmacia, exclusiva de los farmacéuticos y las farmacéuticas, se extiende tanto a la autorización de la Oficina de Farmacia como al establecimiento sanitario privado de interés público en que se ejerce la profesión farmacéutica. A diferencia de otros borradores previos, el Anteproyecto aprobado no contiene modificación alguna de este régimen legal. De hecho, ni siguiera puede plantearse la aplicación de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales en tanto no se realicen los cambios legislativos oportunos, algo que, por ejemplo, ocurrió recientemente en Francia cuando se acometió una recomposición de las reservas para las Oficinas de Farmacia, descartándose la liberalización total del sector, al dejarse en manos de los farmacéuticos la propiedad de las Oficinas de Farmacia. Se mantuvieron las restricciones a la libre apertura, así como los criterios de planificación geográficos y poblacionales, pero se introdujo la posibilidad de establecer sociedades (SEL) y holdings (SPFPL) para poder llevar a cabo la gestión de las Oficinas de Farmacia, controladas por farmacéuticos, pero limitando el número de Oficinas de Farmacia que podrían ser gestionadas por un mismo grupo.
• Modificación de las tablas de deducciones del Real Decreto 823/2008
Por último, cabe mencionar que se establece un mandato al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para revisar la tabla de deducciones al beneficio de las Oficinas de Farmacia recogida en el apartado 5 del artículo 2 Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que se establecen los márgenes, deducciones y descuentos correspondientes a la distribución y dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, todo ello con el fin de reforzar la progresividad y el carácter finalista del sistema. •
Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Socio Director de Durán-Sindreu, Abogados y Consultores de Empresa.
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