En una reciente resolución de 19 de enero de 2017, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) ha puesto fin en vía administrativa al expediente S/0546/15 PFIZER/COFARES, incoado por la Dirección de Competencia contra PFIZER, S.L.U. para analizar la existencia de conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del TFUE, consistentes en el establecimiento de contratos de suministro susceptibles de obstaculizar el comercio paralelo comunitario.
El asunto se remonta años atrás, cuando fue iniciado por la denuncia de SPAIN PHARMA, S.A. (SPAIN PHARMA) ante la Dirección General de Competencia de la Comisión Europea, que fue remitida por ésta a la autoridad española, por un presunto acuerdo entre COFARES y PFIZER que prohibía a COFARES la exportación de las especialidades farmacéuticas de PFIZER desde España a otros países comunitarios y por las medidas tomadas por PFIZER a partir del año 2001, consistentes en el establecimiento de un sistema de doble precio según las especialidades fueran dispensadas en el mercado nacional o destinadas al comercio intracomunitario.
En un fallo inicial de 2009, la extinta CNC concluyó que no se había podido apreciar la existencia de tal acuerdo y que, de conformidad con la Ley 25/1990 en el momento de la denuncia y la Ley 29/2006 en el momento de la Resolución, “PFIZER no ha establecido un doble precio de sus medicamentos en función del destino de los mismos. Establece un único precio que cambia por el precio intervenido una vez le demuestran los distribuidores que el medicamento ha sido dispensado en territorio nacional. Por tanto, esta actuación de PFIZER tampoco infringe el artículo 81 del TCE ni el artículo 1 de la LDC”.
El hecho de que ahora haya recaído un nuevo pronunciamiento trae causa del recurso planteado por el denunciante ante la Audiencia Nacional, que consideró en su sentencia (confirmada después por el Tribunal Supremo) que “era procedente acordar que prosiguiera el procedimiento de investigación incoado a PFIZER por la presunta comisión de conductas colusorias prohibidas por el Derecho de la Competencia, no se revela irrazonable ni arbitraria porque, como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, habida cuenta del contexto jurídico y económico en que se desarrolla la actividad de distribución de medicamentos en el mercado nacional y en el mercado interior, el contrato de suministro formalizado entre PFIZER y algunos distribuidores mayoristas, que incluye un sistema de doble precio, puede indiciariamente perseguir obstaculizar el comercio paralelo en el interior de la Comunidad”.
A raíz de ello, con fecha 2 de marzo de 2015, la CNMC cumplió con el mandato de la Audiencia Nacional y acordó la incoación de expediente sancionador contra PFIZER, por el establecimiento de contratos de suministro susceptibles de obstaculizar el comercio paralelo comunitario. Ello implicó la necesidad de hacer un examen mucho más exhaustivo del expediente y de las alegaciones de las partes que la efectuada en 2009. No obstante el resultado ha venido a ser el mismo: Se considera, como conclusión a dicho análisis, que no ha quedado acreditado que el sistema de precios establecido por PFIZER en sus contratos de venta de medicamentos a los distribuidores mayoristas suponen una conducta prohibida por el artículo 1 de la LDC.
La Resolución, además, recuerda la evolución normativa que ha existido en España en cuanto a la fijación de precios de medicamentos, pasando de una situación de intervención absoluta aplicable a cualquier venta de medicamentos que se produjera en territorio nacional, a una intervención únicamente sobre los medicamentos financiados que sean efectivamente destinados a la dispensación al paciente en España dentro del Sistema Nacional de Salud.
Esta progresiva liberalización del precio de los medicamentos se ha llevado a cabo a través de sucesivas modificaciones normativas que han culminado con el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que recoge en su artículo 94, las modificaciones establecidas en el sistema de fijación de precios:
“Artículo 94. Fijación de precios
(…)
1. Corresponde a la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, adscrita al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, fijar, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, los precios de financiación del Sistema Nacional de Salud de medicamentos y productos sanitarios para los que sea necesario prescripción médica, que se dispensen en territorio español. Cuando estos mismos productos no resulten financiados, si son dispensados en territorio nacional operará lo establecido en el apartado 4. (…)”.
En definitiva, la propia norma española ha venido a avalar la posible aplicación de precios distintos a los medicamentos en función de su destino final o, más concretamente, de si son o no financiados.
Ahora bien. Puede que esto no sea -todavía- el punto final. Y es que contra la reciente resolución de la CNMC pueden las partes interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.
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