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Medicamentos y normativa Otros | El céntimo sanitario: la Administración debe devolverlo a todos los empresarios que consumen combustible

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Índice

El pasado 27 de febrero se dio a conocer el pronunciamiento judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante el cual se declaraba contrario al derecho de la Unión Europea el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, conocido también bajo la denominación popular de “céntimo sanitario”, tras una vigencia ininterrumpida de 11 años y cuya recaudación estuvo dirigida a la financiación de las competencias transmitidas a las Comunidades Autónomas en materia de sanidad y medio ambiente.

El asunto se planteó como consecuencia de una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal de Justicia de Cataluña durante la tramitación, en su sede, de un proceso iniciado por una empresa catalana de transportes que reclamaba de la Generalitat de Cataluña la devolución de las cantidades pagadas por razón del impuesto anulado.

Al Tribunal catalán se le plantearon dudas relativas a la legalidad del impuesto, lo que derivó en una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a modo de trámite previo a la resolución del conflicto, quien motivó la nulidad del tributo, dejándolo sin efecto, y en consecuencia, prohibiendo al Estado español a seguir recaudando cantidades económicas a través de él.

No conforme al fallo, el Gobierno pretendió limitar sus efectos planteando ante el Tribunal Europeo las consecuencias que se generarían para el Estado de cumplir con la obligación de devolución de las cantidades recaudadas, a lo que el Tribunal contestó considerando que el fallo era acorde y proporcional a la mala fe con la que se actuó.

En lo sucesivo, toda persona física o jurídica afectada por el tributo tendrá derecho a exigir su devolución mediante dos vías de reclamación:

(i)     Reclamación a la Agencia Tributaria del reintegro de lo ingresado indebidamente y no prescrito.

(ii)    Reclamación de Responsabilidad patrimonial del Estado planteada ante el Consejo de Ministros, por la que se puede solicitar la cantidad íntegra abonada por el impuesto anulado, al haber provocado su ingreso un daño patrimonial indebido.

La primera deja abierta la reclamación dentro del periodo temporal de los 4 años anteriores a la solicitud de las cantidades, es decir, para aquellos periodos no prescritos. A diferencia de la segunda vía que no queda condicionada en el tiempo, por lo que el afectado podrá reclamar la totalidad de las cantidades perturbadas.

En esta línea es importante puntualizar que ambas vías pueden ser planteadas de forma independiente o simultánea e incluso se permite ir directamente por la vía de la Responsabilidad patrimonial del Estado evitando de este modo la prescripción de los 4 años.

Es aconsejable realizar el estudio previo y personalizado de cada situación para dar mayor efectividad al resultado pretendido una vez planteada y tramitada la vía de reclamación decidida que sea más eficaz.

 

Antonio Durán-Sindreu Buxadé

Socio Director de Durán-Sindreu, Abogados y Consultores de Empresa

 

Cambio de titularidad


Consulta

Farmacia en comunidad de bienes en la que los comuneros son madre e hijo. Desean deshacer la comunidad y que la farmacia pase a nombre del hijo totalmente, ya que ella quisiera jubilarse. ¿Cuál sería la forma más ventajosa y menos gravosa de hacerlo? La normativa aplicable es la de Andalucía.

 

Respuesta

A)    En caso de Donación: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones / IRPF.

El hecho imponible del Impuesto de donaciones es tributar, entre otras, por todas aquellas adquisiciones “inter vivos” de bienes y derechos transmitidos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito, siendo el sujeto pasivo el donatario o la persona favorecida por la donación.

Su regulación dentro del ámbito estatal, la encontramos en la Ley 29/2987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD), y en lo concerniente a las normas autonómicas, y en especial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

La ley autonómica en su artículo 21 regula una mejora en la reducción estatal de la base imponible por la adquisición “inter vivos” de negocios profesionales. En concreto, en el apartado segundo de este precepto establece que las adquisiciones “inter vivos” de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades:

a) El requisito en cuanto al donatario de mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, previsto en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, queda mejorado reduciendo el mismo de diez a cinco años para aquellas adquisiciones “inter vivos” que tengan que tributar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Se establece una mejora en la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del 95% al 99% en el supuesto y con los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de adquisición “inter vivos” de empresas individuales, de negocios profesionales y de participaciones en entidades con domicilio fiscal, y en su caso social, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El requisito relativo a la domiciliación en Andalucía establecido en el párrafo anterior para aplicar el porcentaje de reducción del 99% deberá mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación.

c) Será aplicable esta reducción a cónyuges, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad y por afinidad del donante.”

Así bien, tras el análisis del presente artículo observamos que los requisitos necesarios para que su hijo pueda favorecerse de la reducción en el ISD, son los siguientes:

(i) Que el donatario mantenga la propiedad de la oficina de Farmacia con una permanencia de cinco años.

(ii) Que el donatario obtenga su principal fuente de renta a través del ejercicio personal, habitual y directo de dicha actividad profesional.

(iii) Que el donante tenga más de 65 años.

(iv) Que el donante deje de percibir remuneración alguna por el ejercicio de funciones de dirección, una vez transmitida la oficina de farmacia.

 

 

De cumplirse estos requisitos, en la donación “inter vivos” a favor del hijo, sí que le será aplicable la reducción del 99% en el ISD, por lo que la donación es una forma de traspasar el negocio muy ventajosa.

Además, hay que tener en cuenta que para el donante y en relación con su IRPF, resultará de aplicación el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006 que dispone lo siguiente:

Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Por lo que estima que aunque se provoque una variación patrimonial no existe ganancia o pérdida patrimonial en aquellos casos en que el objeto de la transmisión lucrativa sea una empresa o participación a la que hace referencia el artículo 20.6.c) de la Ley 29/2987 del ISD. Dicho de otro modo, en aquellas transmisiones donde los sujetos cumplan con los requisitos legales para que se les pueda aplicar la reducción del 95% sobre el valor de la adquisición (en nuestro caso del 99% de acuerdo con la ley 1/2009).

 

B)    En caso de compra-venta: IRPF.

En el caso de optar por una compra-venta de su parte de titularidad en la Oficina de Farmacia no es de aplicación el Impuesto de donaciones. La transmisión del negocio normalmente queda exenta de tributar por IVA y por ITPAJD de modo que el coste fiscal se limita al IRPF.

En efecto, el vendedor tiene, como consecuencia de la operación una ganancia o pérdida patrimonial la cual le generará una variación en su patrimonio sometida al IRPF.

Los tipos aplicables serán del 21% (el primer tramo de 6.000 Euros de beneficio), 25% (el segundo tramo, de 6.000 a 24.000) y 27% (el exceso).

Cabe señalar, finalmente, que en caso de compra-venta el comprador de la Oficina de Farmacia deberá abonar el precio correspondiente al valor de mercado del establecimiento (al contado o a plazos), pero a la vez para él esto supone un fondo de comercio amortizable que será deducible en su impuesto sobre la renta en un 5% cada año (pudiendo ser incrementado al 7,5% en caso de PYMES).

 

Conclusiones

De la información que se nos ha facilitado en su consulta, concluimos que:

1. La Ley 1/2009 ha introducido mejoras en las adquisiciones “inter vivos” de negocios profesionales estableciendo (i) una reducción del 99% del valor de las cantidades donadas a descendientes, entre otros sujetos; y (ii) una reducción del requisito de permanencia del negocio donado en 5 años.

2. La ley 35/2006 no considera que exista una alteración patrimonial ni ganancia o pérdida patrimonial en aquellos casos donde se produzca una transmisión lucrativa de negocio jurídico encuadrada en el apartado sexto del artículo 20 de la Ley 29/1987.

3. Si se cumplen los requisitos mencionados, la donación es una forma fiscalmente atractiva para traspasar el negocio a su hijo, dado que éste tendrá el derecho de hacer valer la reducción del 99% del valor de adquisición del bien donado, y además, el donante no tendrá que soportar cuota por la ganancia patrimonial en IRPF.

4. En caso de compra-venta, el transmitente deberá pagar IRPF por la ganancia patrimonial, por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, a los tipos del 21, 25 y 27% en función de su importe. El comprador, por su parte, tendrá la posibilidad de deducirse fiscalmente el gasto de la amortización del fondo de comercio.•

 

Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Socio Director de Durán-Sindreu,
Abogados y Consultores de Empresa.

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