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En cuanto al voto plural, no es en realidad una novedad. Es cierto que el art. 52.2 de la ley actual prevé exclusivamente dicha posibilidad para las cooperativas de segundo o ulterior grado, así como en las de integración. En estos casos, los Estatutos pueden establecer el sistema del voto plural, en función del grado de participación de cada entidad socio en la actividad de la de segundo o ulterior grado, o de integración y, en su caso, del número de socios de cada entidad asociada sin que, en ningún caso, un socio pueda disponer de más del 50 % de los votos sociales.

Sin embargo, el art. 26.4 de la ley de cooperativas estatal ya prevé que en las cooperativas de servicios, entre otras, los Estatutos puedan regular la posibilidad de un voto plural ponderado, en proporción al volumen de la actividad cooperativizada del socio, que no puede ser superior en ningún caso a cinco votos sociales, sin que se puedan atribuir a un solo socio más de un tercio de votos totales de la cooperativa.

En este mismo sentido, varias normas autonómicas prevén también dicha posibilidad. Así, por ejemplo, el art. 34 de la ley de cooperativas catalana establece que las cooperativas de servicios, entre otras, puede establecer también la posibilidad de voto ponderado en función de la actividad cooperativizada del socio en la cooperativa sin que en ningún caso los votos por socio puedan ser superiores a cinco.

La novedad del anteproyecto es por tanto permitir el voto plural en las cooperativas de servicios.

A diferencia de lo que ocurre en una sociedad mercantil «típica», el voto plural en las cooperativas significa premiar a quien más participa en la actividad cooperativizada y, por tanto, a quien mayor implicación y compromiso asume. No obstante, todas las diferentes normas que lo regulan, incluido el anteproyecto que comentamos, establece un límite máximo de votos por socio con la finalidad de evitar que el poder de decisión se concentre en determinados socios y, en definitiva, que se desvirtúe la esencia del cooperativismo: su participación democrática e igualitaria. De esta forma, se consigue un adecuado equilibrio entre el necesario espíritu cooperativo, que hay que preservar, y el premiar a quien más participa en la actividad de la cooperativa.

Hay que tener en cuenta que el voto plural es tan solo una opción que la ley concede a las cooperativas de servicios, no siendo pues obligatoria su regulación.

En aquellas Comunidades Autónomas en las que su normativa contempla dicha posibilidad, el voto plural no ha distorsionado en modo alguno el funcionamiento interno de la entidad. Se trata, por tanto, de una modificación en nuestra opinión positiva.

En cuanto a la posibilidad de que los Estatutos prevean la condición de «personas inversoras», es decir, personas que aporten capital pero que no desarrollen la actividad propia de la cooperativa, encontramos su antecedente legislativo en el art. 34 de la actual ley de cooperativas andaluzas, que señala que si los Estatutos lo prevén, pueden formar parte de las sociedades cooperativas, como socios colaboradores, aquellas personas que, sin realizar la actividad o actividades principales de la cooperativa, participen en alguna o algunas de las accesorias. El conjunto de sus votos no puede superar el 20 % de los votos sociales. Además, los socios colaboradores pueden elegir también un representante en el Consejo Rector, con voz pero sin voto, pudiéndose condicionar esta designación a la exigencia de cifras o porcentajes mínimos sobre el número de estos socios o de sus aportaciones al capital social.

Este tipo de socios tienen que suscribir la aportación inicial al capital social que fijen los Estatutos, pero no están obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social. La suma de sus aportaciones no puede superar el 20 % de la de las aportaciones de los socios ordinarios.

En términos similares, el art. 14 de la ley estatal prevé también que los Estatutos contemplen la existencia de socios colaboradores que, sin desarrollar o participar en la actividad cooperativizada propia del objeto social de la cooperativa, pueden contribuir a su consecución.

Tales socios, tienen la obligación de desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General y sus aportaciones no pueden exceder del 45 % del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos a ellos correspondiente, sumados entre sí, pueden superar el 30 % de los votos en los órganos sociales de la cooperativa.

Sin embargo, el anteproyecto de ley va mucho más allá al mantener la figura del socio colaborador y crear una nueva: la persona inversora. No cabe duda que se trata de una fórmula adecuada de capitalización o de financiación. No obstante, y en el caso en concreto de cooperativas de distribución farmacéutica, altera de forma significativa el modelo farmacéutico actual en la medida que permite la entrada de inversores ajenos con el riesgo que ello puede significar para garantizar la necesaria objetividad e independencia en las decisiones de este particular y estratégico sector de actividad.

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Es cierto que el anteproyecto prevé un límite en cuanto al número de votos, la posibilidad de que los Estatutos prevean un compromiso de no darse de baja durante no más de 7 años, que la suma de sus aportaciones al capital social no supere el 50 por 100 de las de los socios y que se puedan atribuir hasta un 45 por 100 de los resultados positivos a su distribución entre los inversores en proporción al capital aportado por los mismos; circunstancias que pueden desincentivar la entrada efectiva de inversores externos. De hecho, el objetivo último de las cooperativas de servicios no es la obtención de beneficios, sino el complementar la actividad empresarial o profesional del socio. Circunstancia, esta, que desincentiva, de hecho, la entrada de un inversor ajeno; figura, además, que desvirtúa también la esencia del cooperativismo, que es la participación del socio en la actividad cooperativizada.

En este sentido, la capitalización y financiación de las cooperativas no debe venir de personas inversoras, sino de los propios socios y, por tanto, del establecimiento de normas de capitalización que garanticen la estabilidad patrimonial de este tipo de entidades. Fórmulas hay muchas. Entre otras, las aportaciones variables de capital en función de la actividad cooperativizada, las cuotas fijas o periódicas para la cobertura de la estructura básica o las cuotas variables en función del consumo o grado de participación en la actividad. Sin duda, la capitalización de las cooperativas es el principal problema de este tipo de sociedades. Se trata, por tanto, de regular un régimen económico que garantice el necesario equilibrio patrimonial sin alterar los pilares básicos del cooperativismo.

No es pues de extrañar que el Dictamen del Consejo Económico y Social de Andalucía sobre el anteproyecto de ley señale que, si bien la persona inversora es una figura que aun pudiendo encontrar su antecedente en la legislación en vigor como asociado, se configura totalmente como novedosa y a la que, entre otras, se le reconocen derechos sociales que hasta ahora pertenecían a los socios. Precisamente por ello, el Consejo, en su Dictamen, concluye afirmando que, en su opinión, sería necesaria una mayor explicación en la Exposición de motivos que justificase la incorporación de esta figura al entramado societario cooperativo.

En nuestra opinión, esta nueva figura no soluciona adecuadamente el problema de financiación de las cooperativas y desnaturaliza la necesaria participación de todos los socios en la actividad que constituya el objeto social de la cooperativa.

Sea como fuere, es conveniente excluir tal posibilidad en las cooperativas de distribución farmacéutica con la finalidad de preservar su actual status, que ha demostrado ser eficaz y eficiente en la distribución de medicamentos y productos sanitarios. Abrir la puerta a inversores ajenos a la actividad incrementaría el riesgo de mercantilización que es, precisamente, una de las cuestiones fundamentales que desde la Administración y el propio sector se pretende evitar en aras al interés general.

Señalar, por último, que entre el socio colaborador y la persona inversora, hay una importante diferencia. Mientras el socio colaborador tiene que contribuir a la consecución del objeto social de la cooperativa, la persona inversora, no. Es, como su propio nombre indica, un puro inversor.

En definitiva, una medida sobre la que hay que reflexionar. En cualquier caso, hay que esperar al texto del proyecto de ley para poder hacer una valoración más completa de estos y otros muchos aspectos. El posterior debate parlamentario y social enriquecerá también el texto que definitivamente se apruebe.•

Antonio Durán-Sindreu Buxadé

Socio Director de Durán-Sindreu, Abogados y Consultores de Empresa

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